LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS

LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS
Aprobada el 25 de
Octubre de 1999 y derogada por la nueva
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS
ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Conozca mas
sobre la Nueva Ley.
Índice de la Ley
derogada
TÍTULO I
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
CAPÍTULO II, Definiciones
CAPÍTULO III, De la Jurisdicción
Especial Inquilinaria
CAPÍTULO IV, De Los Interesados
TÍTULO II, De la Relación
Arrendaticia
CAPÍTULO I, Condiciones de la
Relación Arrendaticia
CAPÍTULO II, Garantías de la
Relación Arrendaticia
TÍTULO III, De la Fijación de
Cánones de Arrendamiento
TÍTULO IV, De la Terminación de la
Relación Arrendaticia
CAPÍTULO I, De las Demandas
CAPÍTULO II, Del Procedimiento
Judicial
TÍTULO V, De la Prorroga Legal
TÍTULO VI, De La Preferencia
Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio
TÍTULO VII, Del Pago por
Consignación
CAPÍTULO I, De la Consignación
Arrendaticia
CAPÍTULO II, Del Procedimiento
Consignatorio
TÍTULO VIII, Del Reintegro
TÍTULO IX, Del Procedimiento
Administrativo Inquilinario
TÍTULO X, Del Contencioso
Administrativo Inquilinario
TÍTULO XI, De las Sanciones
TÍTULO XII, Disposiciones
Transitorias
TÍTULO XIII, Disposiciones Finales
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO Nº 427 25 DE OCTUBRE DE
1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que
le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 1º de la Ley Orgánica que
autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público de
fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de
fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS
TÍTULO I
CAPÍTULO I, Disposiciones
Generales
Artículo 1
El presente DecretoLey regirá el arrendamiento y
subarrendamiento de los inmuebles urbanos y
suburbanos destinados a vivienda, y/o al
funcionamiento o desarrollo de actividades
comerciales, industriales, profesionales, de
enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya
sean arrendados o subarrendados
totalmente o por partes.
Artículo 2
Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento
de los inmuebles destinados a vivienda, comercio,
industria, oficina y otros; de los anexos, y
accesorios que con ellos se arrienden, quedan
sujetos a regulación bajo las condiciones
determinadas en esta Ley.
Artículo 3
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este
DecretoLey, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no
edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores
turísticos, inmuebles destinados a
temporadas vacacionales o recreacionales y demás
establecimientos de alojamiento turístico, los
cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su
registro ante la autoridad competente.
Artículo 4
Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los
solos efectos de la fijación de los cánones de
arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de
Venezuela, los Estados, los Municipios y los
Institutos Oficiales que determine expresamente el
Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los
cuales con motivo de las actividades que se
desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes
actúen en función jurídicoprivada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio,
industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula
de Habitabilidad o instrumento equivalente sea
posterior al 2 de enero de 1987.
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares
cuyo valor, individualmente considerado, establecido
por los organismos encargados de la regulación,
exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de
exención mencionado en el literal c) del presente
artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés
público o social.
Artículo 5
Quedan excluidas del régimen del presente
DecretoLey, sólo a los efectos de la terminación de
la relación arrendaticia, el arrendamiento o
subarrendamiento de viviendas o locales cuya
ocupación sea consecuencia de una relación laboral,
o de una relación de subordinación existente; no así
a los efectos de la fijación de la renta máxima
mensual de los inmuebles sujetos a regulación,
cuando el valor rental forme parte del sueldo o
salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 6
Se declara ilícito el arrendamiento o
subarrendamiento de las viviendas urbanas o
suburbanas que no posean las condiciones elementales
mínimas de sanidad y habitabilidad. Están
comprendidas en este caso, especialmente, las
viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son
aquellas construidas con materiales inadecuados o
perecederos, tales como tablas, latas y cartones,
que carecen de servicios de infraestructura
primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a
pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.
Artículo 7
Los derechos que la presente Ley establece para
beneficiar o proteger a los arrendatarios son
irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o
estipulación que implique renuncia, disminución o
menoscabo de estos derechos.
CAPÍTULO II, Definiciones
Artículo 8
Para todos los efectos de esta Ley debe
entenderse como:
a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras,
aquellas unidades de vivienda que se encuentren
físicamente ubicadas dentro del área de las
ciudades, y las segundas, aquellas que sean
edificadas en sus zonas de influencia, que se
caractericen desde el punto de vista urbanístico
como áreas de expansión, conforme a las respectivas
Ordenanzas Municipales.
b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos
administrativos a quienes se atribuye la competencia
inquilinaria en el presente DecretoLey.
c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción
prevista por las partes en virtud del incumplimiento
de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.
CAPÍTULO III, De la
Jurisdicción Especial Inquilinaria
Artículo 9
Las funciones administrativas inquilinarias son
de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo
Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser
delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en
cuyo caso las multas que aquéllas impongan como
sanciones a los contraventores de esta ley,
ingresarán al
respectivo Tesoro Municipal. En el Area
Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán
ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional
por órgano de la Dirección General de Inquilinato
del Ministerio de Infraestructura.
Artículo 10
La competencia judicial en el Area Metropolitana
de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores
en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo
relativo a la impugnación de los actos
administrativos emanados de la Dirección General de
Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en
el resto del país, la competencia corresponde a los
Juzgados de Municipio o los de igual competencia en
la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales
Juzgados del interior de la República se les
atribuye la competencia especial Contencioso
Administrativo en materia inquilinaria. El
conocimiento de los demás procedimientos
jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en
materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será
competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
CAPÍTULO IV, De Los Interesados
Artículo 11
A los fines del procedimiento administrativo se
consideran interesados:
a) El propietario
b) El arrendador y el arrendatario
c) El subarrendador y el subarrendatario
d) El usufructuante y el usufructuario
e) Todas aquellas personas que tengan interés
personal, legítimo y directo en el procedimiento y
pudieren resultar afectadas por la regulación de un
inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único:
Se consideran también interesados a las personas
naturales o jurídicas, que tengan como actividad
habitual la administración de inmuebles, siempre y
cuando
acrediten su carácter de administradores.
TÍTULO II, De la Relación
Arrendaticia
CAPÍTULO I, Condiciones de la
Relación Arrendaticia
Artículo 12
Los propietarios y administradores de inmuebles
destinados al arrendamiento están en la obligación
de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y
conservación. A estos efectos, deberán contratar con
personas especializadas el servicio de mantenimiento
de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de
basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y
cumplir con lo establecido en las disposiciones
pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias
sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de
las estipulaciones que al respecto establezcan las
partes. Los derechos y obligaciones derivadas del
incumplimiento de esta disposición se regirán por
las disposiciones del Código Civil y demás leyes u
Ordenanzas aplicables. El propietario no estará
obligado a efectuar reparaciones que se originen por
daños maliciosos causados por los arrendatarios.
Artículo 13
El arrendatario o subarrendatario no está
obligado a pagar alquileres superiores a los
legalmente fijados, ni primas por la cesión,
traspaso o arriendo, o venta de punto, así como
aceptar como condición para la celebración del
arrendamiento, la compra de bienes muebles que se
encuentren ubicados dentro del área que se pretende
arrendar.
Artículo 14
En los contratos de arrendamiento, a tiempo
determinado o indeterminado, que versen sobre
inmuebles exentos de regulación y en los que no se
haya pactado cláusula de valor a los fines de la
actualización periódica del canon de arrendamiento
mensual, éste se ajustará cada vez que haya
transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia,
de acuerdo al Indice General de Precios al
Consumidor establecido por el Banco Central de
Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las
partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el
monto del mismo.
Artículo 15
Es nulo el subarrendamiento realizado sin la
autorización expresa y escrita del arrendador. Los
infractores de esta disposición, incurrirán en las
sanciones previstas en este DecretoLey, sin
perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de
solicitar la resolución del contrato o el desalojo.
Artículo 16
Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de
publicidad, a través de los cuales se ofrezcan
inmuebles en arrendamiento, tendrán carácter de
oferta pública.
En consecuencia, el oferente queda obligado a
cumplir con los términos de la oferta y a no revocar
ésta sin justa causa.
Artículo 17
Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa
o de cualquier otro medio de publicidad en los
cuales:
a) Se exija como condición para el arrendamiento
o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de
no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario
o subarrendatario, así como establecer
discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o
condición social.
b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los
señalamientos indicados en el literal que antecede.
c) Su texto contenga expresiones que violen o
inciten a la infracción de las disposiciones legales
sobre la materia.
Parágrafo Primero:
En la publicidad relativa a aquellas
urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos
residenciales y otros, construidos y diseñados
especialmente con la finalidad de destinarlos al
arrendamiento para personas de avanzada edad, o que
necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y
sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.
Parágrafo segundo:
En los contratos de arrendamiento en los que las
partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda
extranjera, se considerará al arrendatario liberado
de su obligación principal cuando acredite el pago
equivalente en moneda nacional.
Artículo 18
Los arrendadores o subarrendadores de piezas en
casas en vecindad, habitaciones en casas
particulares o de cualquier otra porción de un
inmueble arrendado o subarrendado por partes para
ser habitado, no podrán exigir más de un veinticinco
por ciento (25%) del alquiler máximo fijado en cada
caso, por concepto de pagos por limpieza del
inmueble, aseo domiciliario, suministro de agua, gas
o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro servicio
similar.
Artículo 19
En las edificaciones sujetas a regulación, que
consten de unidades independientemente consideradas,
cualesquiera que fuere su uso, dadas en
arrendamiento y que no estén comprendidas en el
régimen de propiedad horizontal, el pago de los
gastos de aseo, conservación, agua, energía
eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá
ser fijado por las partes contratantes, siempre y
cuando no exceda de un veinticinco por ciento (25%)
del monto del canon de arrendamiento.
Artículo 20
Si durante la relación arrendaticia, por
cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser
propiedad de una persona distinta del
propietarioarrendador, el nuevo propietario estará
obligado a respetar la relación arrendaticia en los
mismos términos pactados, y las acciones relativas a
la terminación de la relación arrendaticia sobre el
inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las
disposiciones contenidas en el presente DecretoLey.
CAPÍTULO II, Garantías de la
Relación Arrendaticia
Artículo 21
El arrendador podrá exigir al arrendatario
garantías reales o personales en respaldo de las
obligaciones asumidas por éste. En ningún caso,
podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Artículo 22
Cuando se constituya depósito en dinero para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento, éste no
podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de
alquiler, más los intereses que se generen conforme
al artículo 23 de este DecretoLey, sumas éstas que
no podrán ser nunca imputables al pago de los
cánones de arrendamiento.
Artículo 23
En el caso de que se constituya depósito en
dinero para garantizar las obligaciones derivadas
del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea
persona natural o jurídica, deberá colocar dicha
suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Los intereses que se produzcan
corresponderán al arrendatario y serán acumulados a
la cantidad dada en garantía.
Artículo 24
Si por cualquier circunstancia, el arrendador
incumpliere la obligación establecida en el artículo
precedente, quedará obligado a satisfacer al
arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva
promedio de los seis principales entes financieros
durante la vigencia de la relación arrendaticia,
conforme a la información que suministre el Banco
Central de Venezuela.
Artículo 25
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario,
dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la terminación de la relación
arrendaticia, la suma recibida como garantía de las
obligaciones del arrendatario, más los intereses que
se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que
estuviere solvente respecto al cumplimiento de las
obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26
Cuando el arrendador se negare sin justa causa a
reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el
término a que se refiere el artículo anterior, el
arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente
por la cuantía para hacer valer sus derechos y
pretensiones y la causa se tramitará en instancia
única, conforme al procedimiento breve establecido
en este DecretoLey.
Artículo 27
Los intereses de mora causados por el atraso en
el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán
ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis
(6) principales entidades financieras, conforme a la
información que suministre el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 28
Las partes podrán establecer cláusulas penales
por el incumplimiento de la obligación asumida por
el arrendatario, referida a la entrega del inmueble
al vencimiento del plazo.
TÍTULO III, De la Fijación de
Cánones de Arrendamiento
Artículo 29
La fijación de los cánones de arrendamiento de
los inmuebles sujetos a regulación de conformidad
con el presente DecretoLey, estará basada en los
siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre
el valor del inmueble, representado en Unidades
Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades
Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades
Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades
Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades
Tributarias 9% anual
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los
porcentajes de rentabilidad establecidos en este
artículo, cuando así lo determinen razones de
interés público o social.
Artículo 30
Para la determinación del valor del inmueble a
los fines del artículo anterior, el organismo
encargado de efectuar la fijación del canon de
arrendamiento máximo deberá tomar en consideración
los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones
aproximadas y todas aquellas circunstancias que
influyan en las operaciones y cálculos que se hayan
hecho para fijar su justo valor, las cuales también
se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el
propietario y el valor establecido en los actos de
transmisión de la propiedad, realizados por lo menos
seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de
regulación, y los precios medios a que se hayan
enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2)
años.
Parágrafo Único:
A los efectos de la fijación de la renta máxima
mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de
Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la
contribución para el pago de los gastos comunes
causados por la administración, conservación,
reparación o reposición de las cosas comunes, a que
se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 31
El alquiler máximo de los muebles y otros
accesorios que se arrienden junto con la vivienda
sujeta a regulación, será fijado por las partes
contratantes sin que en ningún caso pueda ser mayor
del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el
valor por unidad de los mismos. El alquiler de los
muebles, en ningún caso, podrá exceder del treinta
por ciento (30%) del monto del canon fijado al
inmueble.
Artículo 32
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a
que se refiere el artículo 2º de este DecretoLey,
serán revisados por el organismo encargado de la
regulación a instancia de uno cualquiera de los
interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años
después de cada fijación del canon máximo de
arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los
interesados por el órgano administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso
o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
c) Cuando el propietario o arrendador haya
ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado
en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo
costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor
del inmueble.
Parágrafo Primero:
En el caso contemplado en el aparte a) de este
artículo, los interesados podrán pedir la revisión
hasta con sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo segundo:
Los organismos administrativos de inquilinato, a
los fines de mantener el equilibrio económico de las
relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado
solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar
el procedimiento correspondiente, instruir y decidir
los casos que a su juicio considere necesario, a
costa del propietario y sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO IV, De la Terminación de
la Relación Arrendaticia
CAPÍTULO I, De las Demandas
Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento,
reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito
en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal,
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y
cualquier otra acción derivada de una relación
arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos,
se sustanciarán y sentenciarán conforme a las
disposiciones contenidas en el presente DecretoLey
y al procedimiento breve previsto en el Libro IV,
Título XII del Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía.
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble
arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o
por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción
se fundamente en cualesquiera de las siguientes
causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el
canon de arrendamiento correspondiente a dos (2)
mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de
ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes
consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo
adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de
demolición o de reparaciones que ameriten la
desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya
destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos
o en contravención a la conformidad de uso concedida
por las Autoridades Municipales respectivas o por
quien haga sus veces, o por el hecho de que el
arrendatario haya cambiado el uso o destino que para
el inmueble se pactó en el contrato de
arrendamiento, sin el consentimiento previo y por
escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al
inmueble deterioros mayores que los provenientes del
uso normal del inmueble, o efectuado reformas no
autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la
violación o incumplimiento de las disposiciones del
Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de
Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de
Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos
en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal,
se considerarán a los fines de este literal, como
Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de
arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito
del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de
desalojo de un inmueble, con fundamento en las
causales señaladas en los literales b. y c. de
este artículo, deberá concederse al arrendatario un
plazo improrrogable de seis (6) meses para la
entrega material del mismo, contados a partir de la
notificación que se le haga de la sentencia
definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones
judiciales que correspondan por otras causales
distintas a las previstas en el presente artículo.
CAPÍTULO II, Del Procedimiento
Judicial
Artículo 35
En la contestación de la demanda, el demandado
deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones
previas previstas en el Código de Procedimiento
Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán
decididas en la sentencia definitiva. En dicha
oportunidad, el demandado podrá proponer
reconvención, siempre que el Tribunal sea competente
por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no
tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones
previas por la falta de jurisdicción del Juez o la
incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará
sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas
o en el día de despacho siguiente, decidiendo el
asunto con los elementos que se hayan presentado y
los que consten en autos. De ejercer las partes el
recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la
competencia contra la decisión que se haya
pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la
competencia, éstos se tramitarán en cuaderno
separado, y el proceso continuará su curso hasta
llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se
suspenderá hasta que conste en autos la decisión del
recurso interpuesto.
Artículo 36
La decisión de Segunda Instancia en los procesos
de desalojo fundamentados en las causales previstas
en los literales del artículo 34 de esta Ley, no
tendrá recurso alguno.
Artículo 37
Dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la publicación de la sentencia dictada
en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al
Tribunal de la causa.
TÍTULO V, De la Prorroga Legal
Artículo 38
En los contratos de arrendamiento que tengan por
objeto alguno de los inmuebles indicados en el
artículo 1º de este DecretoLey, celebrados a tiempo
determinado, llegado el día del vencimiento del
plazo estipulado, éste se prorrogará
obligatoriamente para el arrendador y
potestativamente para el arrendatario, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido
una duración hasta de un (1) año o menos, se
prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido
una duración mayor de un (1) año y menor de cinco
(5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un
(1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido
una duración de cinco (5) años o más, pero menor de
diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de
dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido
una duración de diez (10) años o más se prorrogará,
por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la
relación arrendaticia se considerará a tiempo
determinado, y permanecerán vigentes las mismas
condiciones y estipulaciones convenidas por las
partes en el contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación, o de
un convenio entre las partes, si el inmueble
estuviere exento de regulación.
Artículo 39
La prórroga legal opera de pleno derecho y
vencida la misma, el arrendador podrá exigir del
arrendatario el cumplimiento de su obligación de
entrega del inmueble arrendado. En este caso, el
Juez a solicitud del arrendador, decretará el
secuestro de la cosa arrendada y ordenará el
depósito de la misma en la persona del propietario
del inmueble, quedando afectada la cosa para
responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 40
Si al vencimiento del término contractual el
arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento
de sus obligaciones contractuales o legales, no
tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga
legal.
Artículo 41
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que
se refiere el artículo 38 de este DecretoLey, no se
admitirán demandas de cumplimiento de contrato de
arrendamiento por vencimiento del término. No
obstante, sí se admitirán aquellas que sean
interpuestas por el incumplimiento de obligaciones
legales y contractuales.
TÍTULO VI, De La Preferencia
Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio
Artículo 42
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene
el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en
primer lugar y con preferencia a cualquier tercero,
el inmueble que ocupa en tal condición de
arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia
ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2)
años como tal, siempre que se encuentre solvente en
el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga
las aspiraciones del propietario.
Artículo 43
El retracto legal arrendaticio es el derecho que
tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas
condiciones estipuladas en el instrumento traslativo
de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el
inmueble arrendado por cualquier acto que comporte
la transmisión del derecho de propiedad. Para
ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir
con las condiciones establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 44
A los fines del ejercicio del derecho preferente,
el propietario deberá notificar al arrendatario,
mediante documento auténtico, su manifestación de
voluntad de vender. En dicha notificación se deberá
indicar el precio, condiciones y modalidades de la
negociación.
Parágrafo Único:
El arrendatario deberá notificar igualmente al
propietario, en forma indubitable, su aceptación o
rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término
de quince (15) días calendario a contar de la fecha
del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que
el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el
propietario quedará en libertad de dar en venta el
inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y
modalidades del ofrecimiento de venta.
Artículo 45
Transcurridos ciento ochenta (180) días
calendario después del ofrecimiento de venta a que
se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese
efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto
dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia,
cursarse una nueva oferta al arrendatario para
cualquiera otra negociación que se pretendiere
celebrar.
Artículo 46
Cuando un tercero, sea persona natural o
jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre
del propietario, deberá acreditar que se encuentra
suficientemente autorizado para ello mediante
documento auténtico, y determinar con precisión las
condiciones establecidas por el propietario para la
negociación.
Artículo 47
El derecho de retracto a que se refiere el
artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario
dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario,
contados a partir de la fecha de la notificación
cierta que de la negociación celebrada deberá
hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá
anexarse necesariamente copia certificada del
documento contentivo de la negociación, la cual
quedará en poder del notificado.
Artículo 48
El arrendatario podrá ejercer el derecho de
retracto a que se contrae el artículo 43, si se
produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación
prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se
omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio
resultare inferior al ofertado, o sus condiciones
fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente
al arrendatario.
Artículo 49
El retracto legal arrendaticio no procederá en
los casos de enajenación o transferencia global de
la propiedad del inmueble del cual forme parte la
vivienda, oficina o local arrendado.
Artículo 50
Para las situaciones no previstas en el presente
Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes
contenidas en el Código Civil.
TÍTULO VII, Del Pago por
Consignación
CAPÍTULO I, De la Consignación
Arrendaticia
Artículo 51
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare
expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión
de arrendamiento vencida de acuerdo con lo
convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o
cualquier persona debidamente identificada que actúe
en nombre y descargo del arrendatario, consignarla
por ante el Tribunal de Municipio competente por la
ubicación del inmueble, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes al vencimiento de la
mensualidad.
Artículo 52
Cuando estuviere en curso cualquier proceso
judicial entre los contratantes, por causa derivada
directa o indirectamente de la relación
arrendaticia, el arrendador propietario podrá
retirar y disponer libremente de las cantidades
consignadas a su favor conforme al artículo
anterior, sin que ello pueda considerarse como
renuncia o desistimiento de la acción intentada, a
menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de
pago de las pensiones de alquiler.
CAPÍTULO II, Del Procedimiento
Consignatorio
Artículo 53
Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante
indicará su nombre y apellido, el carácter con que
actúa, así como la identificación completa y la
dirección de la persona natural o jurídica en cuyo
favor consigna, las referencias del inmueble, el
monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo
por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la
consignación y cursará notificación al beneficiario,
en la cual se señalarán las menciones referidas en
el párrafo anterior y le indicará que la suma
consignada, se halla a su orden y disposición. A los
fines de dar cumplimiento al presente artículo, el
arrendatario tiene la obligación de aportar los
datos suficientes para el logro de la notificación
al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos siguientes a la primera
consignación.
La omisión por parte del Tribunal del
cumplimiento de la notificación al beneficiario, no
invalidará la consignación. Cuando la notificación
al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o
negligencia imputable al consignante, dicha
consignación no se considerará como legítimamente
efectuada.
Parágrafo Único:
En caso que el arrendatario manifestare
desconocer la dirección del arrendador y a los solos
fines de cumplir con la notificación que antecede,
el arrendatario deberá solicitar al Tribunal
receptor la expedición de un cartel de notificación,
y proceder a una sola publicación en uno de los
diarios de mayor circulación en la localidad donde
se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente,
lo consignará para ser agregado al respectivo
expediente de consignaciones.
Artículo 54
Efectuada la primera consignación, se abrirá un
expediente en el cual se llevarán las diligencias
pertinentes, quedando obligado el consignante a
efectuar cualquier consignación posterior en ese
mismo expediente. No se considerarán legítimamente
efectuadas las consignaciones subsiguientes
realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55
La suma de dinero consignada conforme a los
artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por
el beneficiario de la consignación o su apoderado
legalmente constituido y autorizado para ello y en
ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el
tercero consignante.
Artículo 56
En virtud de la consignación legítimamente
efectuada conforme a lo dispuesto en el presente
Título, se considerará al arrendatario en estado de
solvencia, salvo prueba en contrario que
corresponderá apreciar al Juez, ante quien el
interesado presentare la demanda.
Artículo 57
A los efectos de la consignación arrendaticia,
todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres
de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de
papel sellado y timbres fiscales.
TÍTULO VIII, Del Reintegro
Artículo 58
En los inmuebles sometidos a regulación conforme
al presente DecretoLey, quedará sujeto a repetición
todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo
establecido por los organismos competentes.
Artículo 59
La obligación de repetir conforme al artículo
precedente, corresponderá al arrendador o al
perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el
propietario fueren personas diferentes, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las
relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las
sanciones establecidas en este DecretoLey.
Artículo 60
El reintegro se referirá a los sobrealquileres
cobrados desde la fecha de iniciación del contrato
hasta la fecha de la regulación que resultare
definitivamente firme.
Artículo 61
Las acciones para solicitar la repetición de
sobrealquileres a que se refiere este Título, se
intentarán por ante los Tribunales ordinarios
competentes por la cuantía y se tramitarán conforme
al procedimiento especial y breve establecido en el
presente DecretoLey.
Artículo 62
La acción para reclamar el reintegro de
sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63
Los reintegros previstos en este Título son
compensables con los alquileres que el arrendatario
deba satisfacer y se considerará a éste en estado de
solvencia, cuando el importe de tal reintegro,
establecido mediante sentencia definitivamente
firme, sea igual o superior a lo que le corresponda
pagar por concepto de alquileres.
Artículo 64
El tribunal que conozca en primera instancia de
las acciones de reintegro a que se refiere este
Título, remitirá de oficio al organismo regulador
correspondiente, copia certificada de la sentencia
definitivamente firme recaída en la causa, a los
fines de la aplicación de la sanción prevista en el
artículo 82 del presente DecretoLey.
TÍTULO IX, Del Procedimiento
Administrativo Inquilinario
Artículo 65
El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya
competencia atribuye este DecretoLey al organismo
regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento
contemplado en el presente Título.
Artículo 66
El procedimiento se iniciará a instancia de la
parte interesada mediante solicitud escrita.
Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá
dentro de los tres (3) días hábiles administrativos
siguientes, si cumple con todos los requisitos que
estableciere el Reglamento del presente DecretoLey.
Si la solicitud presentare defectos u omisiones se
notificará al interesado para que las mismas sean
subsanadas o corregidas dentro de los quince (15)
días calendario siguientes contados a partir de su
notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se
le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue
la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y
contra ella se podrá interponer el recurso
contencioso administrativo correspondiente, dentro
de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
notificación del acto administrativo denegatorio.
Artículo 67
Admitida la solicitud, se notificará a los
interesados, y se les indicará que deberán
comparecer al tercer día hábil administrativo
siguiente a su notificación, a exponer lo que
estimen conveniente.
Artículo 68
En la oportunidad señalada, los interesados
deberán consignar por escrito todas sus defensas y
pretensiones. Las razones en que se fundamente la
oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin
que después se admitan otras.
Artículo 69
En este procedimiento quedará abierta de pleno
derecho, una articulación de diez (10) días hábiles
administrativos para la promoción y evacuación de
pruebas instrumentales, quedando a criterio de la
autoridad administrativa el admitir los otros medios
de prueba establecidos en los Códigos Civil, de
Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en
otras leyes. El acto administrativo que niegue la
admisión de alguna prueba deberá motivarse
suficientemente.
Artículo 70
A los efectos de determinar el valor del
inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un
lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento
del término fijado en el artículo anterior. El
organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta
por treinta (30) días calendario más, cuando razones
de importancia así lo impongan.
Dichos lapsos se entenderán concluidos en la
fecha en que se determine el valor del inmueble, sus
anexos y accesorios.
Cuando se solicite la fijación del canon de
arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo
valor hubiere sido ya determinado por el organismo
regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la
de la solicitud, no se procederá a una nueva
determinación del valor, sino que se aplicará sobre
la parte proporcional que corresponda a la porción
cuya regulación se solicite, el porcentaje de
rentabilidad establecido en el artículo 29 de este
DecretoLey o los aumentos de los porcentajes que
fije el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71
El organismo regulador dictará su decisión dentro
del lapso de diez (10) días hábiles administrativos,
a contar de aquél en que se haya determinado el
valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha
decisión deberá ser notificada de acuerdo a los
artículos subsiguientes.
Artículo 72
Las decisiones de los organismos encargados de la
regulación serán notificadas personalmente a las
partes interesadas, debiendo contener la
notificación un resumen de la decisión e indicar los
recursos que proceden en contra de la misma, con
expresión de los lapsos para ejercerlos y de los
órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.
Artículo 73
Si la notificación no pudiere hacerse
personalmente, se dejará expresa constancia en el
expediente administrativo, señalando las razones y
circunstancias por las cuales no pudo practicarse.
En este caso, se procederá a publicar un resumen de
la decisión, mediante simple aviso en uno de los
diarios de mayor circulación de la localidad donde
esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso
deberá ser consignada en el expediente
administrativo por el interesado, y se fijará a la
vista del público en el local donde despacha el
funcionario que dictó la decisión y en la puerta de
la morada u oficina de los interesados.
Transcurridos diez (10) días hábiles
administrativos, contados a partir de que conste en
el expediente administrativo la fijación de la
publicación del aviso a que se refiere este
artículo, se entenderá que los interesados han sido
notificados, circunstancia que se hará constar
expresamente en el texto del aviso. La parte que
haya solicitado la publicación deberá correr con el
costo de la misma.
Artículo 74
A los fines de las notificaciones que con ocasión
de este procedimiento deban practicarse fuera de la
jurisdicción territorial del respectivo Organismo
regulador, éste podrá librar despacho o exhorto al
organismo de inquilinato de la jurisdicción donde
deba practicarse la notificación en los términos de
ley. Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las
actuaciones con sus resultas al organismo de origen.
Artículo 75
Las decisiones dictadas por el organismo
regulador agotan la vía administrativa.
Artículo 76
En todo lo no previsto en el presente Título, se
aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO X, Del Contencioso
Administrativo Inquilinario
Artículo 77
Los interesados podrán interponer recurso de
nulidad contra las decisiones administrativas
emanadas del organismo regulador, por ante la
jurisdicción contencioso administrativa, dentro de
los sesenta (60) días calendario siguientes a la
última de las notificaciones de la decisión
respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78
Son competentes para conocer en primera instancia
del recurso contencioso administrativo inquilinario
de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, los
Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y
Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los
respectivos Jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el
inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se
hará de conformidad con las pertinentes
disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, o de la ley que en su momento regule
los procedimientos de nulidad contra los actos
administrativos de efectos particulares.
Artículo 79
Las sentencias que decidan los recursos
contenciosos inquilinarios de nulidad contra los
actos regulatorios de los cánones máximos de
arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión
de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes
de los jueces contenciosos administrativos conforme
a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto
regulatorio mediante sentencia definitivamente
firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar
el nuevo acto conforme a lo establecido en la
sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse
un nuevo procedimiento administrativo conservando
pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones,
pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que
no hayan sido declarados nulos por el mismo.
Artículo 80
Cuando cursaren ante los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa,
más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo
acto administrativo inquilinario, procederá la
acumulación de los procesos respectivos. Dicha
acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de
sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de
la prevención.
Artículo 81
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros
poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez
Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca
del recurso contencioso inquilinario de nulidad
podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del
acto administrativo impugnado, cuando su inmediata
ejecución comporte perjuicios o gravámenes
irreparables o de difícil reparación por la
definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir
garantía suficiente a la parte interesada.
TÍTULO XI, De las Sanciones
Artículo 82
Los infractores del presente DecretoLey serán
penados por el organismo encargado de la fijación de
los cánones de arrendamiento, con multa que no podrá
exceder del equivalente a cuatrocientas veinte (420)
Unidades Tributarias, según la gravedad de la falta
y el mérito de las respectivas circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran en el caso
concreto, guardando la debida proporcionalidad y
adecuación a los supuestos de hecho de la norma.
Parágrafo Único:
El organismo regulador, utilizando todos los
medios legales a su alcance, investigará los hechos
que puedan constituir infracciones al presente
DecretoLey.
Artículo 83
La Resolución en la cual se imponga una multa, se
notificará personalmente al infractor, remitiéndole
copia de ella junto con la correspondiente Planilla
de Liquidación, a fin de que satisfaga el monto de
la multa respectiva en una Oficina Receptora de
Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en la cual se haga la
notificación. Cuando el organismo regulador fuere
una Alcaldía, el monto de la multa ingresará al
respectivo Tesoro Municipal.
Parágrafo Único:
Los funcionarios encargados de la regulación,
podrán valerse de las autoridades policiales para
efectuar la notificación a que se refiere este
artículo.
Artículo 84
Si la notificación al infractor no pudiere
hacerse de la manera indicada en el artículo
anterior, se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 73 de este Decreto Ley.
Artículo 85
En los casos de reincidencia se podrá aplicar a
los infractores hasta el doble de la multa antes
impuesta.
Artículo 86
Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento
de las actuaciones de los funcionarios adscritos a
los organismos reguladores, será sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 82 de
este DecretoLey. Para cumplir con sus atribuciones,
el organismo regulador podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 87
La acción administrativa para aplicar la sanción
establecida en el presente Título, prescribe a los
dos (2) años de cometida la infracción.
TÍTULO XII, Disposiciones
Transitorias
Artículo 88
Las normas contenidas en el presente DecretoLey
se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los
procedimientos administrativos en curso seguirán
tramitándose hasta su conclusión definitiva por las
disposiciones bajo las cuales se inició su
tramitación, en lo que les sea aplicable.
Artículo 89
Con el objeto de estimular la participación de la
iniciativa privada en la construcción de viviendas
en conformidad con la Ley del Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá
declarar de interés social determinados proyectos
que tengan por objeto la edificación de viviendas
para ser arrendadas a cánones razonablemente bajos.
Los ingresos por concepto de arrendamientos quedarán
exentos del pago del impuesto sobre la renta por un
lapso de diez (10) años contados desde la fecha de
terminación de la construcción.
Artículo 90
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado
y timbres fiscales todas las actuaciones judiciales
que se realicen con ocasión del presente DecretoLey.
Artículo 91
Los arrendadores que mantengan para la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, garantías
constituidas en depósitos de dinero, deberán
acogerse en un plazo de noventa (90) días calendario
a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto
Ley.
TÍTULO XIII, Disposiciones
Finales
Artículo 92
El Ejecutivo Nacional podrá crear Oficinas
especiales para prestar asistencia legal y jurídica
gratuita a aquellas personas carentes de medios
económicos suficientes y que la requieran para la
defensa de sus derechos en los procedimientos
establecidos en el presente DecretoLey.
Artículo 93
Por el presente DecretoLey quedan derogadas:
1. Ley de Regulación de Alquileres del 1º de
agosto de 1960.
2. Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación
de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3. Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas del 27 de septiembre de 1947.
4. Reglamento de la Ley de Regulación de
Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo
de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5. Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento
del 1º de julio de 1976.
6. Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y
14 de abril de 1971.
7. Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8. Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987.
9. Todas las demás disposiciones contrarias al
presente DecretoLey.
Artículo 94
El presente DecretoLey entrará en vigencia el
primero (1º) de enero del año 2000.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años
189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de
diciembre de 1999
